Tras la pandemia causada por el Covid-19 y el parón de la actividad económica, la normalidad está volviendo poco a poco a distintos sectores. Este es el caso de las Centrales Receptoras de Alarma cuyos procesos de remodelación o de construcción de nuevas instalaciones se vio truncado por esta circunstancia, justo en el momento en el que se acababa de publicar la norma internacional EN 50518, en su última versión de 2019. Teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico español para estas instalaciones, ¿se puede invocar a esta norma para cumplir con dicho ordenamiento jurídico?
Últimamente, he leído noticias muy dispares y erróneas por la ligereza con la que se aborda esta cuestión, en relación al régimen normativo aplicable a la actividad de las Centrales Receptoras de Alarmas. Sobre todo, porque algunos autores se olvidan, por algún motivo, de hacer referencia a cuestiones importantes e imprescindibles para entender el alcance acerca de los posibles cambios en los requisitos o medidas de seguridad exigidas a las Centrales Receptoras de Alarmas para la apertura y desarrollo de su actividad.
En este sentido, comparto el cuadro normativo, generalmente aceptado, aplicable a la actividad del artículo 5.1 letra g) de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, en lo referente a la explotación de Centrales Receptoras de Alarmas (CRA) para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.
También estoy de acuerdo en lo referente a lo que establece el artículo 19 respecto de los requisitos generales aplicables a las Empresas de Seguridad, respecto de las medidas de seguridad a implementar y que reglamentariamente se determinen, y, especialmente, en cuanto, a las empresas de seguridad privada que tengan por objeto alguna de las actividades contempladas en el artículo 5.1.b), c), d), e) y g), que se les podrá exigir reglamentariamente el cumplimiento de requisitos y garantías adicionales adecuados a la singularidad de los servicios relacionados con dichas actividades.
Sin embargo, comparto sólo en parte, lo expuesto en cuanto a las Centrales Receptoras de Alarmas, en lo relativo al cuadro normativo que desarrollan la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, a las que debemos acudir, inicialmente, para conocer las medidas de seguridad aplicables a las empresas de seguridad para obtención de su autorización como Central Receptora de Alarmas y prestación del subsiguiente servicio de gestión de alarmas del artículo 47 de la ley de Seguridad Privada.
Este cuadro normativo suele incluir:
- El Reglamento de Seguridad Privada
- La Orden del Ministerio de Interior 314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada
- La Orden del Ministerio de Interior 316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada
Sin embargo, no se tiene en cuenta la Orden del Ministerio de Interior 317/2011, de 1 de febrero, de las medidas de seguridad privada, incluidas en esa misma Orden. Por ello, hagamos una breve reflexión sobre cada una de las órdenes ministeriales. Esta Orden Ministerial establece que:
“En este mismo sentido, la presente Orden facilita la incorporación de todas aquellas disposiciones nacionales y europeas que modifiquen las ya existentes, con el fin de mantener actualizados los aspectos tecnológicos inherentes a dichas normas, incluida la certificación de producción de todos los elementos que forman parte de la seguridad física y electrónica de las instalaciones de seguridad.
Todas las Normas contenidas en esta Orden aparecen recogidas en el anexo I bajo el título de «Relación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación”.
En su artículo 12, establece las medidas de seguridad a implantar en los locales de centrales de alarmas, haciendo referencias a diversas normas UNE y UNE-EN para diferentes requerimientos de seguridad.
Más concretamente, en el artículo 22 requiere que los sistemas de seguridad deben estar aprobados conforme a Normas europeas tales como UNE-EN 50130, 50131, 50132, 50133, 50136 y Norma UNE CLC/TS 50398, o cualquier otra que reemplace las citadas según sean de aplicación en los diferentes tipos de sistemas.
Y continúa el artículo 23 respecto a la homologación de sistemas de seguridad:
“Cuando la instalación se conecte a central de alarmas, deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del Reglamento de Seguridad Privada, considerándose homologados si reúnen las características determinadas en los artículos 22 y 24 de la presente Orden”. De lo que se debe concluir, que se aquí hace referencia a las instalaciones que se conectan a Servicios de centrales de alarmas y no a requisitos específicos exigibles al propio servicio de centrales de alarmas.
Para finalizar el análisis de la Orden Ministerial referenciada, la Disposición adicional tercera – Actualización normativa establece que:
“La modificación o aprobación de cualquier nueva Norma UNE o UNE-EN sobre esta materia de las contenidas en el anexo I será suficiente para su aplicación inmediata a las nuevas instalaciones, sin necesidad de ningún acto de incorporación normativa, desde el momento de su publicación por el organismo competente para ello”.
Estos aspectos son muy importantes tenerlos en cuenta para evitar errores de interpretación.
Por otra parte, el Preámbulo de la Orden Ministerial del Ministerio de Interior 316/2011, establece la conveniencia de utilizar normas europeas aprobadas a nivel comunitario y destinadas a regular las características técnicas de los elementos de los sistemas de alarma con el fin de homogeneizar las diferentes normativas existentes en la actualidad en los países de la Unión Europea. Es especialmente importante para este caso la consideración que hace a cualquier otra norma presente o futura que afecten en alguna medida los requisitos generales de los sistemas de alarma, sus clases ambientales, diseño de los sistemas, implantación, funcionamiento y mantenimiento de los mismos.
Las Normas contenidas en esta Orden, aparecen recogidas en el Anexo I, sobre relación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación en los sistemas de alarma.
En este sentido, el artículo 3, de esta Orden, especifica que:
En este sentido, hay que tener en cuenta las especificaciones del Artículo 3 de esta Orden respecto a las normas UNE que deben cumplir los dispositivos y elementos que forman parte del sistema de alarma, las condiciones de fabricación de dichos dispositivos (“Evaluación de Conformidad de Organismos de Control acreditados por las Entidades de Acreditación autorizadas en cada uno de los países de la Unión Europea, de acuerdo con la Norma EN 45.011”)
Es igualmente importante la Disposición adicional segunda de la Orden Ministerial 316/2011 en lo que respecta a la actualización normativa, que establece que:
“La modificación o aprobación de cualquier nueva Norma UNE o UNE-EN sobre esta materia, de las contenidas en el anexo I de esta orden, será suficiente para su aplicación inmediata a las reformas de las instalaciones ya existentes y a las nuevas instalaciones, sin necesidad de ningún acto de incorporación normativa, desde el momento de su publicación por el organismo competente para ello” recogido igualmente en el Preámbulo de la Orden del Ministerio de Interior 317/2011, se señala que:
“a través de esta Orden se lleva a cabo una actualización de las Normas UNE y UNE-EN. Normas que son elaboradas, sometidas a un período de información pública y sancionadas por la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR), que contienen especificaciones técnicas de aplicación continuada, aplicables en el ámbito de la implantación de medidas de seguridad.
Las Normas contenidas en esta Orden, aparecen recogidas en el Anexo I, sobre relación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación”.
Y, en su Disposición adicional sexta - Acreditación de elementos de seguridad física y electrónica, establece que:
“A partir de la publicación de la presente Orden, todos los elementos de seguridad física y electrónica, que vienen recogidos en la normativa de seguridad privada y que se instalen por empresas de seguridad, cumpliendo los plazos previstos en la misma, deberán contar con la evaluación de conformidad y los requisitos constructivos reglamentarios, que únicamente podrán ser garantizados mediante un certificado emitido por un Organismo de Control acreditado para tal fin.
Para finalizar, en la Disposición adicional octava - Actualización normativa, se afirma que:
“La modificación o aprobación de cualquier Norma UNE o UNE-EN sobre esta materia, de las contenidas en el anexo I de esta orden, será suficiente para su aplicación inmediata a las reformas de las instalaciones ya existentes y a las nuevas instalaciones, sin necesidad de ningún acto de incorporación normativa, desde el momento de su publicación por el organismo competente para ello”.
Todos estos factores hay que tenerlos en cuenta para valorar adecuadamente las implicaciones de la norma UNE EN 50518 en las Centrales Receptoras de Alarma y que ha servido a países como Alemania, Reino Unido o Italia a desarrollar su ordenamiento jurídico correspondiente.
Por ello, resulta fallido afirmar ciertas cuestiones en cuanto a la no aplicabilidad de la UNE EN 50518. Ya que, resulta correcta la afirmación respecto a la aplicabilidad de las medidas de seguridad a adoptarse por una empresa de seguridad para obtener la autorización administrativa para desarrollo del artículo 5.1 letra g) de la Ley de Seguridad privada, como Central Receptora de Alarmas, que vienen definidas, en la norma UNE EN 50518, resultando esa afirmación conforme a derecho y por tanto exigible a las Centrales Receptoras de Alarmas. Es un hecho evidente y acreditado, no siendo necesario para ello que se haya producido la aprobación de un nuevo Reglamento de Seguridad Privada o que se derogue el RD 2364/1994 citado ni mucho menos resulta necesario que se deroguen las Ordenes del Ministerio 314/2011, 316/2011 y 317/2011 antes invocadas.
También es un hecho probado que no es necesario que la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, ni el RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, hagan mención a la norma UNE EN 50518, ya que lo hacen, indirectamente, las Órdenes Ministeriales antes citadas, que constituyen actualmente las fuentes del derecho aplicables a las empresas de seguridad, en sus correspondientes Disposiciones adicionales al establecer en todas ellas que:
“La modificación o aprobación de cualquier nueva Norma UNE o UNE-EN sobre esta materia de las contenidas en el anexo I será suficiente para su aplicación inmediata a las nuevas instalaciones, sin necesidad de ningún acto de incorporación normativa, desde el momento de su publicación por el organismo competente para ello”.
Concluyendo, que resulta probado que, debe entenderse que existe una invocación o remisión expresa a futuras normas UNE o UNE-EN. Y, por consiguiente, a la aplicabilidad de la exigencia de dicha norma UNE EN 50518.
Por todo lo expuesto, queda probado que, la invocación a la exigencia de la norma UE EN 50518 a las Centrales Receptoras de Alarmas es totalmente correcta y conforme a Derecho, siendo las exigencias en ella establecidas complementarias a las medidas exigidas con anterioridad a la vigencia de la propia UNE EN 50518.